| Autor: | López Alfonsín, Marcelo Alberto |
Cita: RC D 282/2026
El autor analiza la reciente regresión institucional provocada por el Decreto 467/2026, el cual anula en la práctica los mecanismos de transparencia y participación ciudadana establecidos originalmente en 2003 para la designación de magistrados judiciales. En este sentido, critica la decisión del actual Poder Ejecutivo de abandonar las normas de control democrático, calificándola como un triunfo de la opacidad.
El Decreto 467/2026 o el triunfo de la opacidad
El Boletín Oficial se encargó de hacer público un hecho que ya había sido recogido por la prensa, y que arrasa en lo concreto con uno de los más importantes pasos dados por el Poder Ejecutivo en el año 2003 con miras a consolidar la transparencia y la participación ciudadana en el proceso constitucional de designación de magistrados judiciales: el Decreto 222/2003.
La decisión presidencial de autolimitar las facultades constitucionales asignadas por el artículo 99, inciso 4 de nuestra Ley Fundamental recibió comentarios favorables de la doctrina, los cuales compartimos. La norma en cuestión fija una metodología para la designación de los magistrados judiciales por parte del Poder Ejecutivo que busca ampliar la necesaria participación de la sociedad civil en tan trascendente acto decisorio, a través de consultas con las asociaciones profesionales y organizaciones no gubernamentales.
Veamos el procedimiento establecido por esa norma, hoy casi herida de muerte. Producida una vacante en el máximo Tribunal, el Gobierno Nacional debe publicar, en un plazo no mayor de 30 días, en la correspondiente página web del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en el Boletín Oficial y en dos diarios de tirada nacional el nombre del posible candidato a cubrir la misma, sus antecedentes académicos y profesionales, y sus datos patrimoniales. Cabe aclarar que esto implica dar a publicidad la nómina de estudios jurídicos donde ejerció la profesión, sus principales clientes y los contratistas que tuvo durante el lapso de 8 años previos a su nominación (coincidente con la antigüedad requerida para ser miembro de la Corte Suprema de la Nación, junto a los demás requisitos para ser senador), así como las asociaciones civiles de las que participó en ese tiempo. Asimismo, a su declaración jurada de bienes personal le debe sumar la de sus familiares directos.
Estos requisitos establecidos por la normativa no vulneran el necesario resguardo de los datos sensibles garantizados por el derecho a la intimidad previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional. De hecho, nunca fue cuestionado por ningún candidato en este aspecto en los 23 años de su vigencia. Entendemos que el alto fin perseguido por la norma, cual es de dotar de la mayor transparencia posible el proceso de designación, justifica plenamente la amplia difusión pública de los datos indicados, los cuales, por otra parte, son aportados voluntariamente por el candidato.
A partir de la publicación indicada, se abre un plazo de 15 días a fin de recibir por parte de los colegios profesionales y de los organismos de derechos humanos «informes por escrito y de modo fundado» sobre posibles objeciones al aspirante. Es muy prudente dotar esta etapa inicial del proceso de designación, momento de indudable trascendencia y oportunidad política, de herramientas que permitan fortalecer la idoneidad como requisito con una incuestionable capacidad técnica y moral, así como un fuerte compromiso con el sistema democrático. Por supuesto, este mecanismo de participación que incita este acto refleja siempre el grado de madurez de la sociedad civil en su conjunto, y de los medios de comunicación en especial, al momento de presentar los informes indicados, a fin de no desvirtuar el proceso en un debate estéril o en una eventual caza de brujas ideológica.
Estos informes pueden ser complementados con mayor información que el Gobierno requiera a especialistas (p.ej.: academias, facultades de derecho, asociaciones de especialistas en las distintas ramas del derecho, etc.), siempre con el objeto de sumar consenso en torno a las calidades del aspirante a juez federal. Asimismo, contará con el informe de la situación impositiva brindada por la AFIP, la cual no será difundida por respeto al necesario secreto fiscal. Propusimos oportunamente que también brinde su informe la Oficina Anticorrupción para el caso de que el aspirante haya ocupado alguna función pública, con el objeto de dar cumplimiento a la Ley de Ética Pública.
Recién una vez cumplidos estos pasos, el Gobierno dispone de 15 días para analizar esta información y elevar el pliego al Senado de la Nación para su acuerdo. No es irrazonable, pues, el plazo total que insume esta instancia. Se abre ahí una nueva etapa en el acto complejo de designación, en el que la Comisión de Acuerdos de ese cuerpo legislativo, por vía reglamentaria, ha adoptado la muy sana costumbre de citar a audiencias públicas con los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo, siguiendo el modelo de las «hearings» del Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica. Esta instancia senatorial vio enriquecida su transparencia con la reforma constitucional de 1994, cuando el constituyente transformó las sesiones secretas para prestar acuerdo en una sesión pública -conforme el ya citado artículo 99, inciso 4 de la CN- como el sistema republicano exige.
Por ello, no podemos sino criticar muy fuertemente la decisión del actual Poder Ejecutivo de dejar en la práctica sin efecto la norma ya comentada con la publicación del Decreto 467/2026. Debo ser claro: es una facultad del Presidente dejar sin efecto una norma de «selfrestraint», pero esto implica una regresión para el Estado de derecho que no puede pasar inadvertida. Hago votos para que la sociedad civil y la prensa libre logre torcer esta decisión que es un triunfo de la opacidad que la República no se merece a más de 40 años de democracia.
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